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Ley de Promoción de la Salud escolar

LEY 2598

PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Ley de salud escolar para la promoción y desarrollo de la salud escolar integral de todos los alumnos del sistema educativo. Objetivos. Actividades sanitarias impulsadas.

Sanción: 06/12/2007; Promulgación: 15/01/2008; Boletín Oficial 21/01/2008.

TITULO I - Disposiciones generales

Artículo 1° - La Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la salud escolar integral de todos los niños, niñas y adolescentes incluidos en el sistema educativo.

Art. 2° - La presente ley será de aplicación a todos los alumnos/as de los establecimientos educativos, de gestión estatal o privada, dependientes de la autoridad educativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo que respecta a los Niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, en todas sus modalidades.

Art. 3° - Son objetivos generales de la presente ley.

a) Garantizar el acceso de todos los niños, niñas y adolescentes de las escuelas de gestión estatal o privada, al control y seguimiento de su estado de salud integral desde el ingreso al sistema educativo hasta su egreso del mismo.

b) Maximizar los resultados de la enseñanza-aprendizaje a través de la atención y el seguimiento de la salud integral de todos los alumnos/as.

c) Optimizar las oportunidades de aprendizaje y permanencia de todos los alumnos/as en el sistema educativo.

Art. 4° - Son objetivos específicos de la presente ley:

a) Garantizar el examen periódico integral de: peso, talla, estado nutricional, inmunizaciones, capacidades sensoriales y habilidades motrices.

b) Informar de manera confidencial a los niños, niñas y adolescentes y sus familias sobre el estado de su salud.

c) Garantizar la orientación y derivación hacia el sistema de salud toda vez que sea necesario.

d) Desarrollar un sistema de registro que la autoridad educativa determine de los controles, derivaciones y cumplimiento de las indicaciones relativas a la salud integral.

e) Desarrollar el aprendizaje de las normas de higiene y nutrición que coadyuvan al mejor estado de salud general.

f) Promover la participación de las familias y docentes en el cuidado de la salud como integralidad bio-psico-socio-cultural.

TITULO II - Actividades sanitarias

CAPITULO I - De los exámenes de salud.

Art. 5° - Se realizarán exámenes de salud o reconocimientos sanitarios de carácter gratuito, con la periodicidad y en la forma que reglamentariamente se determine.

En cualquier caso, los exámenes de salud deberán incluir como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Control de crecimiento, del estado nutricional y del desarrollo y maduración puberal.

b) Identificación de anomalías y defectos sensoriales y físicos.

c) Detección de enfermedades de relevancia epidemiológica para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d) Control de vacunaciones.

e) Exámenes oftalmológicos, odontológicos y fonoaudiológicos.

Art. 6° - La información resultante de los exámenes de salud se recogerá en los documentos y registros que determine la autoridad educativa.

Asimismo se proveerá la inclusión de dicha información en la historia clínica única de conformidad con la Ley Nº 153 y la Ley Nº 1.815.

Art. 7° - La información recogida en los documentos, registros, así como en los exámenes de salud será de carácter confidencial y, en ningún caso, afectará a la integración de los alumnos/as en la comunidad educativa.

CAPITULO II - Registración.

Art. 8° - Institúyase en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un documento único con toda la información sanitaria atinente a la salud general de los niños, niñas y adolescentes.

Art. 9° - En el documento establecido por el art. 8° se consignarán los datos de filiación, sanitarios, inmunizaciones, exámenes de salud, reconocimientos sanitarios, información sanitaria y demás especificaciones que determine la reglamentación.

CAPITULO III - Actividades sanitarias en relación con establecimientos educativos.

Art. 10. - Los edificios, instalaciones, equipamientos y entorno de los establecimientos educativos deberán cumplir las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad establecidas por la Ley Nº 1.706 para los establecimientos de gestión estatal y la Ley Nº 2.189 para los de gestión privada, así como las que determine la reglamentación.

Art. 11. - La autoridad competente, mediante la inspección, vigilancia y asesoramiento de los establecimientos educativos, efectuará un control de las condiciones establecidas en el artículo anterior proponiendo en su caso a los organismos correspondientes la corrección de las anomalías que pudieran detectarse.

Art. 12. - Todos los establecimientos educativos contarán con los medios precisos para poder prestar asistencia de primeros auxilios. A tales efectos dispondrán, como mínimo, de un botiquín con los equipamientos que reglamentariamente se determine.

El equipo de primeros auxilios estará situado en un lugar bien visible, de fácil acceso y dedicado exclusivamente a este fin.

Art. 13. - El personal de los establecimientos educativos deberá recibir la capacitación correspondiente para poder prestar asistencia de primeros auxilios, de conformidad con lo que determine la reglamentación.

Art. 14. - Los programas de los institutos de formación docente deberán incluir la capacitación en primeros auxilios.

Art. 15. - El personal de los establecimientos educativos supervisará, asistirá y cooperará con los equipos inter y multidisciplinarios en la realización de las actividades sanitarias, cuando las mismas se realicen dentro de los establecimientos educativos.

TITULO III - Organización y funcionamiento

Art. 16. - Corresponde a la máxima autoridad responsable de la conducción educativa del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la planificación, dirección, coordinación, control y evaluación de las actividades reguladas en la presente ley.

Art. 17. - La autoridad educativa organizará equipos inter y multidisciplinarios en cada uno de los Distritos Escolares, los que gestionarán las acciones previstas por la presente ley en articulación con los recursos humanos y materiales de los Hospitales, Centros de Salud y Acción Comunitaria (CESAC), Centros de Salud Barriales y demás efectores del Subsector Estatal del Sistema de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 18. - Las autoridades educativas y sanitarias coordinarán las actuaciones en todos los Distritos Escolares, en orden a garantizar la consecución de los objetivos previstos en la presente ley, constituyéndose al efecto un Comité de Salud Escolar con representación equitativa de ambos Ministerios.

Art. 19. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación.

Cláusula Transitoria: los equipos inter y multidisciplinarios establecidos por el artículo 16 se organizarán a partir de la articulación y coordinación de los recursos humanos y programas existentes en el ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Art. 20. - Comuníquese, etc.

http://test.e-legis-ar.msal.gov.ar/leisref/public/showAct.php?id=10583

Actualizado (Jueves, 11 de Marzo de 2010 15:35)

 
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